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Asonal Judicial rechaza engañoso Decreto 568 de Duque que favorece el gran capital en la pandemia


La Organización Sindical que representa los intereses de los servidores de la Justicia, en Junta Nacional Ampliada reunida en forma virtual el día 17 de abril de 2020, a considerado a través de un comunicado a la opinión pública lo siguiente tras el Decreto  568 emitido por el presidente Iván Duque.

PRIMERO: Que el pasado 15 de abril de 2020 el Gobierno de Iván Duque expidió el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual “crea un impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

SEGUNDO: Que el Decreto Legislativo 568 viola el contenido del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, norma superior que consagra en su inciso final que “(e)l Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; al igual que lo dispuesto en el artículo el artículo 50 de la ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción en Colombia, que se pronuncia en igual sentido, habida cuenta que el impuesto supone una desmejora en los salarios de los servidores públicos que sobrepasan el límite impositivo que trae el respectivo decreto.

TERCERO: Que el principio de progresividad y no regresividad laboral se encuentra consignado en la Constitución Política Colombiana tanto en su artículo 25 como 53, lo mismo que en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, suscrito por Colombia, al igual que en una basta línea Jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional que ha precisado que en ninguna forma se pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores dentro de sus elementos esenciales, constituyendo uno de ellos el salario. Es por esto, que al imponer un impuesto a los trabajadores estatales cuya tarifa oscila entre el 15 y 20% del salario constituye una flagrante desmejora en las condiciones de los trabajadores, y al hacerlo dentro de un Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional violenta las facultades que tiene dentro del marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que hiciere a través del Decreto Legislativo 417 de 2020.1

CUARTO: Que el mal llamado Impuesto Solidario por el COVID-19 violenta además los principios de progresividad e igualdad en materia tributaria contenidos en el artículo 363 de la Constitución Nacional, en tanto, de ese principio dimana uno de mayor importancia, y es la prohibición de Doble Tributación, respecto del cual en términos de la misma Corte Constitucional no es posible gravar más de una vez un mismo bien o actividad económica en relación con un mismo hecho generador2, al respecto, la Corte Constitucional trayendo a colación el precedente fijado por el Consejo de Estado, tuvo oportunidad de señalar que: “no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, ‘porque ello desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.’”3 (Subrayas por fuera del texto)

QUINTO: Que el Gobierno Nacional desconoció que los ingresos de los Servidores Públicos enunciados en el artículo 2º del Decreto Legislativo 568 de 2020, se encuentran igualmente gravados por el impuesto de renta, cuyo hecho generador, a saber los ingresos generados por rentas de trabajo (salario), guardan total coincidencia y correspondencia con el hecho generador consignado en el artículo 3º del mismo decreto, constituyendo así una doble tributación para los servidores públicos y los sujetos vinculados mediante contrato de prestación de servicios a la

1 La Corte Constitucional así lo indicó al estudiar la constitucionalidad del artículo 50 de la ley 137 de 1997. Sentencia C-0179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-876-2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Otras sentencias que pueden ser consultadas sobre la materia son la C-587 de 2014, la C-056 de 2019, la C-221 de 2013, la C-587-2014, C-460 de 2010, C-049 de 2015, C-577 de 2009, C-913 de 2011, C-260 de 2014, C-876 de 2002,

3 Corte Constitucional, Sentencia C-121-2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Rama ejecutiva en todos sus niveles en el sector central y descentralizado, rama legislativa, rama judicial, órganos autónomos e independientes, de la Registraduría Nacional, del Consejo Nacional Electoral, de los Organismos de Control y de las Corporaciones públicas; circunstancias que como se vio se encuentran proscritas por nuestro ordenamiento Constitucional y Legal.

SEXTO: Que el Gobierno Nacional en el referido decreto, no tuvo en cuenta a efectos de depurar de la base gravable del impuesto, la totalidad de aportes a los que está obligado el trabajador, a saber, aportes a salud, pensión, la retención en la fuente, los descuentos al fondo de solidaridad o los aportes voluntarios a pensión, a los cuales el legislador tributario ordinario les ha otorgado el grado de ingresos no constitutivos de renta. Así mientras a un Magistrado de Tribunal, o un Fiscal delegado ante el Tribunal, por concepto de salud, pensión, fondo de solidaridad, fondo de subsistencia y retención en la fuente le son descontados de su ingreso un total de $6.289.314, el artículo 6º del Decreto 568 de 2020, sólo le permite restar de la base la suma de $1.800.000, lo mismo que en el caso de un Juez de Circuito o un Fiscal Seccional, le descuentan por los mismos conceptos un monto aproximado de $2.451.634, el decreto sólo le permito depurar la misma suma, situación igual a la acaecida a los Jueces Municipales y los Fiscales Locales, que en promedio les efectúan descuentos por salud, pensión, fondo de solidaridad y retención en la fuente por valor aproximado de $1.987.492. En los 3 casos revisados, la deducción a la base resulta inferior a la carga impositiva obligatoria que tiene el trabajador.

SÉPTIMO: Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002 al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1338 de 2002, por el cual se creó el impuesto al patrimonio para financiar la Seguridad Democrática, frente a la exclusión de la base del impuesto los aportes obligatorios a los fondos de pensión, tuvo oportunidad de indicar que los mismos se sustentaban en el principio de progresividad tributaria, de allí que era necesario que el Decreto excepcional incluyera la disposición del Legislador tributario ordinario, en el sentido de excluir tales aportes de la base para aplicar el impuesto allá creado.

OCTAVO: Que, en el mismo fallo, la Corte precisa la necesidad de depurar en materia impositiva la base gravable del hecho generador, pues de lo contrario se contraviene en forma clara los presupuestos del artículo 363 Superior, indicando que las exclusiones de la base gravable del impuesto deben hacerse sobre la realidad patrimonial del sujeto a la fecha de generación del impuesto.

NOVENO: Que, al no depurar adecuadamente la base gravable del tributo impuesto, el artículo 6º del Decreto 568 de 2020, y constituir éste una afectación de los derechos sociales de los trabajadores del sector oficial, deviene abiertamente inconstitucional.

DÉCIMO: Que el artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Así mismo, el artículo 95 constitucional señala que es deber de todos los ciudadanos obrar conforme al principio de solidaridad social. De manera que, en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad está consagrada como principio fundante del Estado social de derecho.

DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política el Ejecutivo podrá intervenir en la actividad económica para corregir desequilibrios que afectan la eficiencia económica para que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio, la equidad, que lleva implícita la distribución equitativa de oportunidades y que las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos; y por último el desarrollo económico. De suerte que, la intervención del gobierno se justifica si tiene como propósito lograr fines como la estabilidad económica, eliminación de grandes desigualdades sociales, distribución de la riqueza, la consecución de asignación eficiente de los recursos.

DECIMO SEGUNDO: Que las pretensiones del Decreto de favorecer a la clase media y sectores de trabajadores informales es un engaño, toda vez que los recursos irán al Fondo de Emergencia
-FOME- que en el decreto 444 de su creación establece diáfanamente en el artículo 4º que dichos recursos "se aplicarán para solventar la iliquidez del sector financiero y de las empresas privadas y mixtas". Lo anterior implica, en la práctica, que el destino de esos recursos servirá al sector financiero, quienes convertirán todas las ayudas en préstamos a las altas tasas de interés
A las que nos tienen acostumbrados. Es decir, no se cumple el pilar del principio de solidaridad como fundante del Estado Social de derecho.

Resuelve

PRIMERO: Rechazar por Inconstitucional, ilegal y engañoso el Decreto Legislativo 568 de 2020, que establece un impuesto para financiar el FOME y por ende al sector financiero del país.

SEGUNDO: Concurrir ante la Corte Constitucional a efectos de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, haciendo responsables a Iván Duque y sus ministros de los perjuicios que se pudieren derivar de la aplicación de este decreto al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la ley 137 de 1994, pues, el mal llamado Impuesto Solidario por el COVID- 19 constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias que faculta el artículo 215 superior.

TERCERO: Denunciar que en forma artificiosa el gobierno, para efectos del presente impuesto, les confiere el carácter salarial a factores que se ha negado a reconocer históricamente, como la equivocada manera en que ha liquidado la prima especial consignada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, o la bonificación judicial.

CUARTO: Denunciar que los servidores judiciales, por continuar devengando nuestro salario durante el periodo de crisis derivado del COVID-19, no hemos sido objeto de los alivios financieros anunciados por el Gobierno, de tal suerte que se pretende que contribuyamos, pero manteniendo la totalidad de las obligaciones financieras de que somos deudores.

QUINTO: Exhortar a los servidores judiciales y demás empleados y funcionarios del sector estatal, al igual que los contratistas obligados al pago del impuesto mencionado, a que radiquen ante sus pagadores solicitud de excepción de inconstitucionalidad al Decreto 568 de 2020, para lo cual pondremos a disposición los formatos respectivos.

SEXTO: Aclarar, que la Solidaridad es unos de los principios que rigen con total firmeza el actuar sindical de Asonal Judicial, y así ha quedado demostrado en los anales de nuestra historia, que aplicamos con ayudas económicas y en especie, de forma directas en todos los procesos sociales y sindicales; y por ello RESISTIMOS la pretensión del Gobierno Duque de descargar sobre los hombros de los Trabajadores del Sector Oficial, el pago de la crisis por el COVID-19, máxime si se tiene de presente que el recaudo por el impuesto de solidaridad no reviste la envergadura de las necesidades del momento, al tiempo que el gobierno mantiene las exenciones tributarias concedidas al gran capital trasnacional de las 500 compañías más grandes que hacen presencia en el país, exenciones que sobrepasan los 14 billones de pesos; o no agota otros instrumentos macroeconómicos como la suspensión al pago de la deuda externa, que supone para el año 2020 más de 30 billones de pesos, tal como lo sugieren el fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM)4. Creemos que una adecuada y real política de solidaridad inicia por procurar el aporte de quienes tienen mayor capacidad para ello, empezando por el Sector Financiero.

SÉPTIMO: Declarar que existe una clara contradicción entre la parte considerativa y el contenido del artículo 9º del Decreto 568 de 2020, frente a los aportes voluntarios; por lo que exhortamos a los servidores judiciales para que si a fecha 1º de mayo las respectivas Direcciones Seccionales de Administración de Justicia y las Direcciones Seccionales de Fiscalía no brindan las claridades respectivas, presenten solicitud expresa en el sentido de aprobar o no el respectivo descuento, según sea su voluntad.