La Organización Sindical que representa los intereses de los
servidores de la Justicia, en Junta Nacional Ampliada reunida en forma virtual
el día 17 de abril de 2020, a considerado a través de un comunicado a la
opinión pública lo siguiente tras el Decreto 568 emitido por el presidente Iván Duque.
PRIMERO: Que el pasado 15 de abril de 2020 el Gobierno de
Iván Duque expidió el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual “crea
un impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
SEGUNDO: Que el Decreto Legislativo 568 viola el contenido
del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, norma superior que
consagra en su inciso final que “(e)l Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”;
al igual que lo dispuesto en el artículo el artículo 50 de la ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción en Colombia, que se pronuncia en igual
sentido, habida cuenta que el impuesto supone una desmejora en los salarios de
los servidores públicos que sobrepasan el límite impositivo que trae el
respectivo decreto.
TERCERO: Que el principio de progresividad y no regresividad
laboral se encuentra consignado en la Constitución Política Colombiana tanto en
su artículo 25 como 53, lo mismo que en el artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, suscrito por Colombia, al igual
que en una basta línea Jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional que
ha precisado que en ninguna forma se pueden desmejorar las condiciones de los
trabajadores dentro de sus elementos esenciales, constituyendo uno de ellos el
salario. Es por esto, que al imponer un impuesto a los trabajadores estatales
cuya tarifa oscila entre el 15 y 20% del salario constituye una flagrante desmejora
en las condiciones de los trabajadores, y al hacerlo dentro de un Decreto
Legislativo, el Gobierno Nacional violenta las facultades que tiene dentro del
marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
que hiciere a través del Decreto Legislativo 417 de 2020.1
CUARTO: Que el mal llamado Impuesto Solidario por el
COVID-19 violenta además los principios de progresividad e igualdad en materia
tributaria contenidos en el artículo 363 de la Constitución Nacional, en tanto,
de ese principio dimana uno de mayor importancia, y es la prohibición de Doble
Tributación, respecto del cual en términos de la misma Corte Constitucional no
es posible gravar más de una vez un mismo bien o actividad económica en
relación con un mismo hecho generador2, al respecto, la Corte Constitucional
trayendo a colación el precedente fijado por el Consejo de Estado, tuvo
oportunidad de señalar que: “no puede haber doble tributación con base en un
mismo hecho económico, ‘porque ello desconocería la capacidad contributiva de
los contribuyentes, que pretende establecer una correlación entre la obligación
tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica
la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el
financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95
de la Constitución Política.’”3 (Subrayas por fuera del texto)
QUINTO: Que el Gobierno Nacional desconoció que los ingresos
de los Servidores Públicos enunciados en el artículo 2º del Decreto Legislativo
568 de 2020, se encuentran igualmente gravados por el impuesto de renta, cuyo
hecho generador, a saber los ingresos generados por rentas de trabajo
(salario), guardan total coincidencia y correspondencia con el hecho generador
consignado en el artículo 3º del mismo decreto, constituyendo así una doble
tributación para los servidores públicos y los sujetos vinculados mediante
contrato de prestación de servicios a la
1 La Corte Constitucional así lo indicó al estudiar la
constitucionalidad del artículo 50 de la ley 137 de 1997. Sentencia C-0179 de
1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-876-2002 M.P. Álvaro
Tafur Galvis. Otras sentencias que pueden ser consultadas sobre la materia son
la C-587 de 2014, la C-056 de 2019, la C-221 de 2013, la C-587-2014, C-460 de
2010, C-049 de 2015, C-577 de 2009, C-913 de 2011, C-260 de 2014, C-876 de
2002,
3 Corte Constitucional, Sentencia C-121-2006 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Rama ejecutiva en todos sus niveles en el sector central y
descentralizado, rama legislativa, rama judicial, órganos autónomos e
independientes, de la Registraduría Nacional, del Consejo Nacional Electoral,
de los Organismos de Control y de las Corporaciones públicas; circunstancias
que como se vio se encuentran proscritas por nuestro ordenamiento
Constitucional y Legal.
SEXTO: Que el Gobierno Nacional en el referido decreto, no
tuvo en cuenta a efectos de depurar de la base gravable del impuesto, la
totalidad de aportes a los que está obligado el trabajador, a saber, aportes a
salud, pensión, la retención en la fuente, los descuentos al fondo de
solidaridad o los aportes voluntarios a pensión, a los cuales el legislador
tributario ordinario les ha otorgado el grado de ingresos no constitutivos de
renta. Así mientras a un Magistrado de Tribunal, o un Fiscal delegado ante el
Tribunal, por concepto de salud, pensión, fondo de solidaridad, fondo de
subsistencia y retención en la fuente le son descontados de su ingreso un total
de $6.289.314, el artículo 6º del Decreto 568 de 2020, sólo le permite restar
de la base la suma de $1.800.000, lo mismo que en el caso de un Juez de
Circuito o un Fiscal Seccional, le descuentan por los mismos conceptos un monto
aproximado de $2.451.634, el decreto sólo le permito depurar la misma suma,
situación igual a la acaecida a los Jueces Municipales y los Fiscales Locales,
que en promedio les efectúan descuentos por salud, pensión, fondo de
solidaridad y retención en la fuente por valor aproximado de $1.987.492. En los
3 casos revisados, la deducción a la base resulta inferior a la carga
impositiva obligatoria que tiene el trabajador.
SÉPTIMO: Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-876
de 2002 al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1338 de 2002,
por el cual se creó el impuesto al patrimonio para financiar la Seguridad
Democrática, frente a la exclusión de la base del impuesto los aportes
obligatorios a los fondos de pensión, tuvo oportunidad de indicar que los
mismos se sustentaban en el principio de progresividad tributaria, de allí que
era necesario que el Decreto excepcional incluyera la disposición del
Legislador tributario ordinario, en el sentido de excluir tales aportes de la
base para aplicar el impuesto allá creado.
OCTAVO: Que, en el mismo fallo, la Corte precisa la
necesidad de depurar en materia impositiva la base gravable del hecho
generador, pues de lo contrario se contraviene en forma clara los presupuestos
del artículo 363 Superior, indicando que las exclusiones de la base gravable
del impuesto deben hacerse sobre la realidad patrimonial del sujeto a la fecha
de generación del impuesto.
NOVENO: Que, al no depurar adecuadamente la base gravable
del tributo impuesto, el artículo 6º del Decreto 568 de 2020, y constituir éste
una afectación de los derechos sociales de los trabajadores del sector oficial,
deviene abiertamente inconstitucional.
DÉCIMO: Que el artículo 1º de la Constitución Política
establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general. Así mismo, el artículo 95 constitucional
señala que es deber de todos los ciudadanos obrar conforme al principio de
solidaridad social. De manera que, en nuestro ordenamiento jurídico la
solidaridad está consagrada como principio fundante del Estado social de
derecho.
DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud a lo dispuesto en el artículo
334 de la Constitución Política el Ejecutivo podrá intervenir en la actividad
económica para corregir desequilibrios que afectan la eficiencia económica para
que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del
territorio, la equidad, que lleva implícita la distribución equitativa de
oportunidades y que las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y
servicios básicos; y por último el desarrollo económico. De suerte que, la
intervención del gobierno se justifica si tiene como propósito lograr fines
como la estabilidad económica, eliminación de grandes desigualdades sociales,
distribución de la riqueza, la consecución de asignación eficiente de los
recursos.
DECIMO SEGUNDO: Que las pretensiones del Decreto de
favorecer a la clase media y sectores de trabajadores informales es un engaño,
toda vez que los recursos irán al Fondo de Emergencia
-FOME- que en el decreto 444 de su creación establece
diáfanamente en el artículo 4º que dichos recursos "se aplicarán para
solventar la iliquidez del sector financiero y de las empresas privadas y
mixtas". Lo anterior implica, en la práctica, que el destino de esos
recursos servirá al sector financiero, quienes convertirán todas las ayudas en
préstamos a las altas tasas de interés
A las que nos tienen acostumbrados. Es decir, no se cumple
el pilar del principio de solidaridad como fundante del Estado Social de
derecho.
Resuelve
PRIMERO: Rechazar por Inconstitucional, ilegal y engañoso el
Decreto Legislativo 568 de 2020, que establece un impuesto para financiar el
FOME y por ende al sector financiero del país.
SEGUNDO: Concurrir ante la Corte Constitucional a efectos de
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, haciendo
responsables a Iván Duque y sus ministros de los perjuicios que se pudieren
derivar de la aplicación de este decreto al tenor de lo dispuesto en los
artículos 51 y 52 de la ley 137 de 1994, pues, el mal llamado Impuesto
Solidario por el COVID- 19 constituye una extralimitación de las facultades
extraordinarias que faculta el artículo 215 superior.
TERCERO: Denunciar que en forma artificiosa el gobierno,
para efectos del presente impuesto, les confiere el carácter salarial a
factores que se ha negado a reconocer históricamente, como la equivocada manera
en que ha liquidado la prima especial consignada en el artículo 14 de la ley 4ª
de 1992, o la bonificación judicial.
CUARTO: Denunciar que los servidores judiciales, por
continuar devengando nuestro salario durante el periodo de crisis derivado del
COVID-19, no hemos sido objeto de los alivios financieros anunciados por el
Gobierno, de tal suerte que se pretende que contribuyamos, pero manteniendo la
totalidad de las obligaciones financieras de que somos deudores.
QUINTO: Exhortar a los servidores judiciales y demás
empleados y funcionarios del sector estatal, al igual que los contratistas
obligados al pago del impuesto mencionado, a que radiquen ante sus pagadores
solicitud de excepción de inconstitucionalidad al Decreto 568 de 2020, para lo
cual pondremos a disposición los formatos respectivos.
SEXTO: Aclarar, que la Solidaridad es unos de los principios
que rigen con total firmeza el actuar sindical de Asonal Judicial, y así ha
quedado demostrado en los anales de nuestra historia, que aplicamos con ayudas
económicas y en especie, de forma directas en todos los procesos sociales y
sindicales; y por ello RESISTIMOS la pretensión del Gobierno Duque de descargar
sobre los hombros de los Trabajadores del Sector Oficial, el pago de la crisis
por el COVID-19, máxime si se tiene de presente que el recaudo por el impuesto
de solidaridad no reviste la envergadura de las necesidades del momento, al tiempo
que el gobierno mantiene las exenciones tributarias concedidas al gran capital
trasnacional de las 500 compañías más grandes que hacen presencia en el país,
exenciones que sobrepasan los 14 billones de pesos; o no agota otros
instrumentos macroeconómicos como la suspensión al pago de la deuda externa,
que supone para el año 2020 más de 30 billones de pesos, tal como lo sugieren
el fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM)4. Creemos que
una adecuada y real política de solidaridad inicia por procurar el aporte de
quienes tienen mayor capacidad para ello, empezando por el Sector Financiero.
SÉPTIMO: Declarar que existe una clara contradicción entre
la parte considerativa y el contenido del artículo 9º del Decreto 568 de 2020,
frente a los aportes voluntarios; por lo que exhortamos a los servidores
judiciales para que si a fecha 1º de mayo las respectivas Direcciones
Seccionales de Administración de Justicia y las Direcciones Seccionales de
Fiscalía no brindan las claridades respectivas, presenten solicitud expresa en
el sentido de aprobar o no el respectivo descuento, según sea su voluntad.