Con las medidas contempladas en el Decreto Ley firmado por
el Presidente de la República, Iván Duque, se modificó la categorización de los
distritos y municipios de Colombia. Por su condición estratégica, los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, se clasificarán como mínimo en la Cuarta Categoría.
Como resultado del análisis efectuado por el Gobierno
Nacional para la expedición del Decreto Ley Antitrámites sancionado por el
Presidente de la República, Iván Duque Márquez, y con el fin de modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios del país, a través de esta
norma se modificó la categorización de los distritos y municipios de Colombia y
se introdujeron avances en el uso de formatos digitales para el manejo
catastral del país.
“Estamos transformando el Estado y dando un salto que nos
lleva a tener un servicio más ágil con la ciudadanía, sin trabas u obstáculos y
entendiendo las necesidades de los colombianos. Hemos priorizado que estas
intervenciones de trámites mejoren la Legalidad, la Equidad y la Lucha contra
la Corrupción. Por eso es una obligación, a partir de este momento, que las
entidades habiliten medios de pago electrónico y empiecen a fortalecer los
canales de atención digital a los ciudadanos”, indicó el director del
Departamento Administrativo de Función Pública, Fernando Grillo.
El Decreto Ley modifica el artículo 6° de la Ley 136 de 1994
y establece que, a partir de su expedición, en Colombia los distritos y
municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de
libre destinación y situación geográfica y los clasifica en tres grupos:
grandes municipios, municipios intermedios y municipios básicos.
En el primer grupo, de Grandes Municipios, se encuentran los
municipios de Categoría Especial, con una población superior o igual a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes e ingresos corrientes de libre
destinación anuales superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes - smlmv; y los municipios de Primera Categoría, que son
aquellos cuya población está comprendida entre cien mil uno (100.001) y
quinientos mil (500.000) habitantes y sus ingresos corrientes de libre
destinación anuales son superiores a cien mil (100.000) y hasta de
cuatrocientos mil (400.000) smlmv.
En el grupo de Municipios Intermedios, se encuentran los de
Segunda Categoría, con población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil
(100.000) habitantes e Ingresos corrientes de libre destinación anuales
superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) smlmv.; los
de Tercera Categoría con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y
cincuenta mil (50.000) habitantes e ingresos corrientes de libre destinación
anuales superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)
smlmv.; y los de Cuarta Categoría, con población entre veinte mil uno (20.001)
y treinta mil (30.000) habitantes e ingresos corrientes de libre destinación
anuales superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil
(30.000) smlmv.
El último grupo es de los Municipios Básicos, conformado por
los de Quinta Categoría, cuya población está comprendida entre diez mil uno
(10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, con ingresos corrientes de libre
destinación anuales superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil
(25.000) smlmv.; y los de Sexta Categoría, que son aquellos en los cuales la
población es igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes con ingresos
corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) smlmv.
La norma también establece que cuando los municipios que, de
acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero
superen el monto de ingresos anuales señalados para esa categoría, se
clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
De la misma manera, los municipios cuya población
corresponda a una categoría determinada, pero sus ingresos anuales no alcancen
el monto señalado para esa categoría, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Además, ningún municipio
podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
En el Decreto Ley se estipula que los alcaldes determinarán
anualmente, mediante un decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría
en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito
o municipio. Para la expedición de estos decretos deben tenerse como base dos
certificaciones.
Una es la que expida el Contralor General de la República
sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en
la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior; la otra es la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística – DANE sobre la población para el año
anterior. Estas certificaciones serán remitidas por dichos organismos a los
alcaldes a más tardar el 31 de julio de cada año.
En el caso de que un alcalde no expida el decreto de
categorización dentro de las fechas estipuladas, está será fijada por el
Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Especial atención se dio en la norma a las poblaciones
fronterizas, ya que se estipula que por su condición estratégica, los
municipios de frontera con población superior 70.000 habitantes se
clasificarán, como mínimo, en la cuarta categoría y en ningún caso los gastos
de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de
sus ingresos corrientes de libre destinación.
Impulso a los formatos digitales y la interoperabilidad para el manejo catastral en el país
Con el propósito de fortalecer el uso de formatos digitales
para facilitar y agilizar el tratamiento de la información pública, con la
expedición del Decreto Ley Antitrámites se establece que los Registradores de
Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral
competente, dentro de los 10 primeros días de cada mes, la información completa
sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes
anterior.
Esto se efectuará en un principio, ya que la idea es que el
envío en formato digital solo se realice hasta el momento en que se dispongan
de servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en
cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera
inmediata.
Acerca del Decreto Ley
Tras la aprobación de las Facultades Extraordinarias al
Presidente Iván Duque en el Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento
Administrativo de la Función Pública lideró las mesas de trabajo para la
articulación de los 24 sectores de Gobierno, así como las entidades
territoriales y gremios empresariales. Fueron tres los pilares de la
construcción: la Legalidad, la Equidad y la Lucha contra la Corrupción. Durante
el diálogo e identificación de trámites a ser revisados, se recibieron 1.800
propuestas que se incorporaron en el articulado del Decreto Ley.